JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-1199/2006

 

ACTORA:

DAMARIS OSORNO MAILPICA

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, promovido por Damaris Osorno Mailpica, en contra de la omisión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, de resolver la solicitud de sanción interpuesta en contra de la actora, en el expediente 05/2006 C.O.C.E.; y

R E S U L T A N D O:

 

De lo afirmado por la actora en su escrito de demanda, se desprende que:

 

1. El treinta de marzo del año en curso, esta Sala Superior, dictó resolución en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-415/2006, en la cual determinó:

“…

UNICO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación del presente fallo, conforme a sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda, respecto del recurso de reclamación interpuesto por Damaris Osorno Mailpica en contra de la resolución de nueve de enero de dos mil seis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y una vez dictada la resolución de mérito, notifique personalmente al actor, debiendo informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

2. El primero de abril siguiente, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, ordenó a su respectiva Comisión de Orden del Consejo Estatal, dejar sin efectos la sanción impuesta a la actora y reponer el procedimiento sancionador; dicho procedimiento fue radicado el siete de abril siguiente.

 

3. Inconforme con la falta de resolución, el nueve de junio último, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la responsable, manifestando básicamente que ésta ha sido omisa en resolver la solicitud de sanción antes precisada.

 

4. Recibidas que fueron las constancias respectivas, mediante proveído de diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 párrafo primero fracción III inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La actora hizo valer en vía de agravio lo siguiente:

 

       “…

 

a) Los artículos 8, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución establecen:

 

‘Artículo 8°’.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que está se formule por escrito, de manera pacíficas y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

‘Artículo 14’.- A ninguna ley se dará efecto en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…

 

 

‘Artículo 16’.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la cusa legal del procedimiento.

 

‘Artículo 17’.-

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

‘Artículo 35’.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

Del contenido de los artículos anteriores, se colige que el derecho político de afiliación implica el aceptar las reglas del partido al cual uno se encuentra afiliado, sin embargo, tal afiliación implica el respeto a las reglas internas del partido tanto para la vida interna del partido como del respeto de los derechos del militante. Asimismo, la defensa y respeto de tales derechos implica que, por parte del partido, debe respetarse todas las garantías consagradas a favor de los ciudadanos miembros, en la especie se traduce en el respeto al derecho de petición, garantías de audiencia y legalidad, y administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Así las cosas, cuando un partido político incumple estas reglas en perjuicio de alguno de sus militantes, de manera indirecta está violando el derecho de afiliación política establecido en el artículo 35 fracción III de la Constitución.

 

b) Por otra parte, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en el Estado de Veracruz ha omitido resolver un procedimiento de solicitud de sanción instaurando en contra de un suscrito.

 

c) Por lo anterior, al omitir resolver, es claro que violó en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, de acceso a la justicia, mi derecho de petición y todos ellos relacionados con mi derecho de afiliación política el cual por virtud de las anteriores violaciones también se lesiona en mi perjuicio. En efecto, al tratarse de un procedimiento en donde el suscrito defiende sus derechos como militante y al no tener respuesta de la responsable es claro se que violan perjuicio los preceptos mencionados.

 

 

De los agravios que hace valer la enjuiciante, se advierte que su inconformidad se endereza a combatir la omisión en que ha incurrido la referida Comisión de Orden, de resolver la solicitud de sanción interpuesta en su contra por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del referido instituto político.

 

Lo anterior, afirma la promovente, toda vez que de conformidad con los artículos 30 y 48 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, el plazo de cuarenta días que tenía la responsable para resolver el procedimiento de mérito ya venció, sin que dicho órgano haya emitido la resolución correspondiente, conculcando su garantía de audiencia y legalidad, así como su derecho de petición y a una administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Resulta fundado el motivo de inconformidad que se hace valer.

 

Los artículos 41 y 48 del citado reglamento, establecen que una vez recibida la documentación correspondiente a un procedimiento sancionador, la Comisión de Orden respectiva, en un plazo no mayor a diez días, emitirá acuerdo de radicación con el que se dará inicio a dicho procedimiento, debiendo dictar resolución, en un plazo de hasta cuarenta días hábiles, contados a partir de la radicación.

 

 

De las constancias de autos se advierte que no existe controversia respecto de lo siguiente:

 

1. Que la Comisión de Orden Estatal emitió acuerdo de radicación el siete de abril del año en curso, según se precisa en el informe circunstanciado, manifestación que constituye una confesión expresa y espontánea por parte del Presidente del órgano partidario responsable, a la que se concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Que el procedimiento sancionador a la fecha no ha sido resuelto por el órgano responsable. 

 

Luego entonces, si el auto de radicación se pronunció el siete de abril, el plazo para resolver el procedimiento sancionador, transcurrió del lunes diez de abril al cinco de junio del presente año, descontando sábados y domingos, así como el primero de mayo, al ser considerado día de descanso obligatorio, en términos del artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, ya que de acuerdo con lo estableciendo en la fracción III, del artículo 34 del Reglamento en cita, los plazos previstos para la resolución de los procedimientos de sanción, se computarán en días hábiles.

 

De esta manera, es evidente que el órgano responsable ha omitido resolver dentro del plazo estatutariamente previsto el procedimiento sancionador instaurado en contra de la actora, conculcando la normativa interna prevista en el multicitado reglamento.

 

No obsta a la anterior conclusión, lo alegado por la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que no ha emitido resolución, pues a la fecha no ha dictado el cierre de instrucción, toda vez que la actora no ha desahogado el requerimiento que le fue formulado, relativo a señalar domicilio legal en la ciudad de Xalapa, y estar en condiciones de notificarle acuerdos posteriores o, en su caso, la resolución que se pronuncie, así como que existen pruebas pendientes por desahogar, tales como los informes que se ordenó solicitar a los Secretarios de Finanzas y de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, según lo acredita con la copia certificada que de los acuerdos tomados el dieciséis de junio pasado, al efecto exhibe.

 

Ello es así, porque como se advierte de los proveídos referidos en el párrafo que antecede, los actos ordenados corresponde ejecutarlos a la propia Comisión Estatal de Orden, pues es quien en cumplimiento a los mismos debió practicar la notificación y solicitar los informes respectivos a la brevedad posible tal como fue acordado, a fin de estar en posibilidad de resolver dentro del plazo previsto en los Estatutos.

 

En este sentido, la falta de desahogo de los actos procesales citados, sólo es imputable a dicho órgano partidista, los cuales no justifican el retraso en la emisión de la resolución atinente y, en consecuencia, tal proceder no puede afectar los derechos de la actora, principalmente el que se decida en términos estatutarios lo relativo a la solicitud de sanción.

 

Así, al haberse acreditado la omisión alegada, y a fin de reparar la violación reclamada, se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, que en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, de cumplimiento a los acuerdos emitidos por dicho órgano el pasado dieciséis de junio, y vencido éste, dentro del término de cinco días hábiles, resuelva lo conducente respecto al procedimiento sancionador instaurado en contra de Damaris Osorno Mailpica, con las constancias que obren dentro del expediente 05/2006 C.O.C.E., asimismo, deberá notificar la resolución de mérito a la actora dentro de las veinticuatro horas siguientes, y en igual término, informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, que en el plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, de cumplimiento a los acuerdos emitidos por dicho órgano el pasado dieciséis de junio, y vencido éste, dentro del término de cinco días hábiles, resuelva lo conducente respecto al procedimiento sancionador instaurado en contra de Damaris Osorno Mailpica, con las constancias que obren dentro del expediente 05/2006 C.O.C.E., asimismo, deberá notificar la resolución de mérito a la actora dentro de las veinticuatro horas siguientes, y en igual término informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA